BLOQUE 5 | Derechos de Propiedad
Actividad de aprendizaje 3
3. Declaración de expropiación.
4. Derecho de audiencia previa al decreto de expropiación.
8. Indemnización. Pago. Importe. Época de pago.
9. ¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?
10. ¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?
Actividad de aprendizaje 3
Expropiación
Suele
ocurrir que el Estado para cumplir cometidos que le son propios y, como tales,
de interés público, pueda necesitar echar mano de bienes, de diferente clase y
naturaleza, propiedad de los particulares. En tales supuestos, como es
comprensible, se produce una colisión entre el interés particular, decidido a
mantener y conservar su propiedad y el interés colectivo, que requiere que el
particular sea privado de ese bien para que pueda ser destinado a una finalidad
de utilidad pública, conflicto que no puede resolverse sino por el predominio
indiscutible del interés público.
Nace
así el instituto jurídico de la expropiación que, etimológica y
originariamente, constituye “el acto por el cual se priva a una persona de su
propiedad y supone, por lo mismo, un acto de autoridad con poder suficiente
para hacer esa privación y la falta de consentimiento del dueño que la sufre”
Como
acto de autoridad que lesiona un derecho privado tan respetable como es la
propiedad, las Constituciones han puesto un límite a las expropiaciones, límite
que la nuestra establece en el párrafo segundo del artículo 27, con el
siguiente enunciado: “Las expropiaciones
sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
Nuestra
Constitución Política establece que las expropiaciones que se realicen en el
país, sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización, pero ¿Qué es una expropiación?
¿Qué es expropiación?
La
expropiación consiste en la apropiación de una cosa que es propiedad de una
persona pero por razones de utilidad pública se la necesita, y a cambio se le
entregará a su dueña una indemnización, a modo de compensación.
Es
una acción unilateral del estado en pleno ejercicio de su poder y soberanía,
que siempre deberá estar sustentada por un fin que lo justifique, y asimismo
deberá cumplir con la compensación económica a aquel al que se le expropia el
bien.
Es el
modo instituido por procedimientos en que el Estado puede imponerle a la
propiedad privada el traslado del dominio del particular al Estado, y así disponer
de la propiedad en cuestión con fines de utilidad pública e indemnización, esto
se regula a través de las leyes federales y Estatales.
1. Concepto de expropiación
La
expropiación es un acto del Estado que implica una indemnización al particular
por privarlo de su derecho de propiedad sobre un bien que es del interés
público.
2. Concepto de utilidad pública
La utilidad pública es todo lo
que resulta de interés general, es decir, lo más conveniente que debe
realizarse para beneficio de la sociedad.
La utilidad
pública es cuando un predio o bien expropiado puede ser transformado en un
espacio para el aprovechamiento de la sociedad o la comunidad a través de su
servicio u obra públicos.
Algunas causas de utilidad pública son:
v El establecimiento, explotación o conservación de un
servicio público.
v La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la
construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito
urbano y suburbano.
v La ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos,
la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o
de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de
cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
3. Declaración de expropiación.
Es el
acto realizado por la autoridad del estado en el cual se realiza la suspensión
de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien por parte de
su propietario en favor del estado para su ocupación ya sea temporal, total o
de manera parcial, según lo requiera los
fines o el interés del Estado en beneficio de la colectividad.
ü Causa de
utilidad pública
Para
que se dé pauta a la expropiación es necesario que exista una causa de utilidad
pública, estas se encuentran en la Ley de Expropiación en su artículo primero, entre las cuales se
encuentran la construcción de calles, las calzadas,
los puentes, las obras de infraestructura pública, etc.
Esta
causa de utilidad pública deberá ser expedida por la autoridad competente, es
decir, que dependiendo para que se destine dicho bien, es la secretaría que
será competente, así bien, si esta causa de utilidad pública tiene como objetivo
la construcción de una escuela la secretaria competente será la Secretaria de
Educación Pública.
ü ¿Cómo emitirá
el Gobierno la declaratoria de utilidad pública para expropiar?
Para
los casos de expropiación, la secretaría de Estado competente emitirá la
declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:
§ Primero deberá acreditarse la causa de utilidad pública.
§ La declaratoria de utilidad pública se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de
que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y
derechos que resultarían afectados.
§ Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a
partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de
la Federación para manifestar ante la Secretaría de Estado correspondiente lo
que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.
§ En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el
desahogo de pruebas.
§ Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para
ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días
hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad
pública.
§ La resolución de la autoridad solo podrá ser impugnada
mediante juicio de amparo.
§ El Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la
resolución. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto
respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos.
ü Decreto
expropiatorio
El decreto expropiatorio es la publicación que se realiza
en el Diario Oficial de la Federación por el Poder Ejecutivo, en donde se da a
conocer que el mueble se le expropiara al particular, para ello se procederá a notificarlo.
En caso de no localizar al particular se hará una segunda publicación a los
cinco días hábiles siguientes a que se haya realizado la primera, surtiendo
efectos de notificación personal.
4. Derecho de audiencia previa al decreto de expropiación.
Es la
garantía constitucional con certeza jurídica cuyo objeto es tener la
posibilidad de ser escuchado y vencido en un juicio cuando se tiene la
pretensión de injusticia en el decreto de expropiación y la posibilidad de
analizar o en su defecto de pronunciar improcedente dicho decreto de
expropiación, con esta garantía constitucional se pretende evitar las
arbitrariedades en la actuación de las autoridades públicas en el ejercicio de
su función.
La
SCJN determino que toda expropiación practicada por cualquier nivel de
gobierno, es obligatorio, para efectos del artículo 14, segundo párrafo de la
constitución, conferir a los propietarios de los bienes el derecho de audiencia
previa, en forma tal, con antelación a la emisión de los decretos expropiatorios,
se les permita formular alegaciones fácticas y legales, y en su caso la improcedencia de la
expropiación. Articulo 2 fracc. IV de la Ley de Expropiación.
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO."
Las que resultan necesarias para garantizar la
defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se
traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar;
Y 4) El dictado de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, tratándose de actos
privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y
efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente
protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se
contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto
que este precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a un
contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y
por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad
nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el
sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad
administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas,
y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales
de las autoridades administrativas; además, la expropiación es una potestad
administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y
disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de
adquirirlo.
5. Autoridad que deberá emitir la declaratoria.
La autoridad administrativa en
turno, basándose en las leyes de la Federación y de los Estados.
En
caso de que tal utilidad pública se constate, el Ejecutivo de la Unión, a
través de la autoridad administrativa que sea competente de acuerdo con la Ley
de Secretarías de Estado, hace la declaración de expropiación, de ocupación
temporal o de limitación de dominio respecto de un determinado bien,
declaración que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
6. Declaratoria: motivación y fundamentación.
Debido a que los actos de autoridad
son coercitivos, imperativos y unilaterales, y además a que la autoridad
Administrativa tiene una amplia facultad discrecional, sería fácil para esta
cometer abusos en la aplicación de la figura de expropiación. Por las razones
anotas es que existe el principio de legalidad que se deduce de la
interpretación del artículo 14 párrafo II constitucional, principio que versa
que cualquier acto de autoridad deba hacerse con apego a Derecho o a la Ley. Es
por eso que la ley de Expropiación nos hace mención del procedimiento a seguir
para que una autoridad pueda Expropiar y puntualiza también cuales son los
derechos y recursos que tiene a su favor el expropiado. Grosso modo se puede decir que es: una declaratoria de utilidad
pública, un decreto expropiatorio y una indemnización.
Los principios de
constitucionalidad y de legalidad que caracterizan al régimen jurídico al cual
está sometida la conducta expropiatoria del Estado, los consigna expresamente
la Ley Suprema al establecer, en primer lugar, a modo de declaración general,
que la expropiación procede por causa de utilidad pública y mediante
indemnización (párrafo segundo del
artículo 27) (principio de constitucionalidad) y, en segundo término,
que "las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración correspondiente" (principio de
legalidad).
7. Recursos en contra de la declaratoria.
Si el
propietario afectado no estuviere conforme con la declaración de expropiación,
tiene derecho de interponer en un tiempo no mayor de 15 días hábiles contados a
partir de la notificación de la citada declaración, el recurso administrativo
de revocación contra ésta, el cual se deducirá ante la Secretaría de Estado,
Departamento Administrativo o del Distrito Federal que haya tramitado el
expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.
En
materia de expropiación no excluye la facultad que tiene la jurisdicción
federal de conocer de los diversos casos concretos que en dicha materia se
presenten, a través del juicio de amparo que se entable en contra de la
resolución administrativa que recaiga al recurso de revocación que haya
interpuesto el particular contra la declaración de expropiación y sus
consecuencias.
8. Indemnización. Pago. Importe. Época de pago.
El
Estado, al quitar sus bienes a un individuo para destinarlos a satisfacer
necesidades públicas, debe indemnizarlo.
Indemnizar
significa resarcir el daño, o sea, la pérdida o menoscabo que se sufre en el
patrimonio. En el derecho común, el daño se repara restituyendo la cosa al
estado en que se encontraba antes de sufrirlo o entregando otra del mismo
género y calidad, de manera que el patrimonio vuelva a quedar igual que como se
encontraba anteriormente y, sólo en caso de que esos medios de liberación no
sean posibles, deberá resarcirse el daño, cubriendo su valor en dinero. No
obstante, tratándose de la expropiación, esta última solución es la única
posible, puesto que la cosa expropiada desaparece jurídicamente por completo
para el antiguo propietario.
La indemnización, en efecto, debe restituir integralmente al propietario
el mismo valor económico del cual se le priva y cubrir, además, los daños y
perjuicios que son consecuencia de la expropiación.
Pago. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, El
monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la
limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o
profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los
términos que indique el Reglamento.
Importe del pago. Por lo que concierne a la cuantía de la indemnización,
la Ley Suprema establece en su artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, que
el precio que como tal se fije "se basará en la cantidad que como valor
fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales o recaudadoras,
ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente
aceptado por él de modo tácito por haber pagado sus contribuciones sobre esta
base". Conforme al artículo 20 de la Ley de Expropiación, la indemnización
deberá pagarse en moneda nacional conforme al avaluó correspondiente. Este avaluó
será fijado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales
(art.10 de la Ley de Expropiación).
Época de pago. El artículo 19 Ley de
Expropiación, prevé que "el importe de la indemnización será cubierto por
el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio". Conforme al
artículo 20 de la citada Ley de Expropiación, deberá pagarse en moneda nacional
a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la
publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su
pago en especie.
9. ¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?
Para
que se pueda expropiar un bien tiene que demostrarse primero que ese bien en
particular y no cualquier otro, es capaz de satisfacer la necesidad colectiva
de que se trata; y tal demostración requiere de estudios en detalle que
concreten las cualidades y características que deben reunir los bienes para que
cumplan con el destino al cual va a afectarse. De no cumplirse con esta
garantía formal la autoridad estaría en posibilidad de expropiar no únicamente
los bienes objetivamente indispensables para satisfacer una necesidad general,
sino cualquier cosa que eligiera caprichosa o inclusive arbitrariamente. En
estos términos, la falta de expediente administrativo produce la ilegitimidad
del acto expropiatorio, por ausencia de motivos y fundamentos, puesto que al no
estar demostrada la necesidad de ocupar por esta vía la propiedad privada, en
modo alguno puede decirse que existe una causa de utilidad pública.
El derecho de reversión: es aquel recurso que puede interponer la persona
interesada, que con anterioridad le han expropiado un bien. Este recurso se
puede solicitar a los cinco años (días hábiles) siguientes a que se ha dado la
expropiación y hasta dos años después de ellos, solo si la autoridad
expropiante no destinó dicho mueble a la causa de utilidad pública que con
anterioridad había señalado.
Si
en el término de 5 años el bien expropiado no ha sido utilizado para el fin que
dio lugar a esta acción, entonces el propietario afectado por dicha
expropiación tendrá la posibilidad de solicitar a la autoridad que haya
tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate
o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio o el pago
de los daños causados. En este caso la autoridad dictara dentro de los 45 días
hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud y en el caso de
resultar procedente está el propietario devolverá la indemnización que le fue
otorgada y pagada. El propietario tiene 2 años como plazo para poder ejercer
este derecho de revocación, contados a partir de la fecha en que sea exigible.
10. ¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?
El artículo 77 de la ley de amparo menciona que cuando el
acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno
goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación.
EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.
La causa de improcedencia del
juicio de garantías prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de
Amparo, relativa a "actos consumados de un modo irreparable", se
refiere a aquellos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad
jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las
violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del
juicio de amparo, lo que no sucede tratándose de una expropiación, porque aun
cuando las autoridades correspondientes puedan entrar en posesión de los
bienes, los actos siguen produciendo efectos que es posible desaparecer,
volviendo las cosas al estado en que se encontraban.
En el derecho común, el daño se repara restituyendo la
cosa al estado en que se encontraba antes de sufrirlo o entregando otra del
mismo género y calidad, de manera que el patrimonio vuelva a quedar igual que
como se encontraba anteriormente y, sólo en caso de que esos medios de
liberación no sean posibles, deberá resarcirse el daño, cubriendo su valor en
dinero.
Burgoa nos explica que se debe tomar en cuenta que el
interés social no está en llevar a cabo obras como la construcción de la
escuela, o la construcción de una carretera sino se debe tomar en cuenta que los
gobernados no pueden ser vulnerados en sus derechos, mediante actos
inconstitucionales.
Bibliografía:
ü
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1011/1011499.pdf
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